Francisco Selamé: ¿Deben pagar impuestos los pueblos originarios?

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Para consolidar la plurinacionalidad, el proyecto de nueva Constitución considera relevante terminar con la universalidad del ordenamiento jurídico chileno. Señala que los usos, costumbres y reglas de los distintos pueblos originarios constituyen sistemas normativos independientes y paralelos al actual, aplicables a ellos. Concordante con lo anterior, la interpretación de estos sistemas normativos y la resolución de conflictos que puedan originarse en relación con ellos quedan entregados a los tribunales o autoridades que estos mismos pueblos se den. Por eso, el texto constitucional se refiere a la existencia de “sistemas judiciales”, en plural.

Adicionalmente, y para asegurar el respeto a sus normas, en el caso de que, por alguna razón, un tribunal chileno conociera de un asunto relativo a una persona perteneciente a un pueblo originario deberá fallar con perspectiva intercultural, esto es, tomando en cuenta su ordenamiento consuetudinario.

Lo anterior obliga a revisar los efectos de este pluralismo jurídico en materia tributaria. Cuando una persona perteneciente a un pueblo originario o su comunidad obtenga algún beneficio económico, ¿corresponde que quede sujeto a impuesto a la renta? De la misma manera, si por parte de la colectividad o un individuo se presta un servicio o se vende un bien, ¿debería quedar dicho acto sujeto a IVA?

La respuesta, según la propuesta de nueva Constitución, debería ser no.

De partida, los impuestos están pensados para categorías jurídicas propias del ordenamiento jurídico chileno, basado en la codificación, y suponen un derecho de propiedad individual, bajo unas determinadas características. Lo anterior difiere sustancialmente de las concepciones de los pueblos originarios, que el proyecto de Constitución salvaguarda, y cuya vinculación con sus territorios ancestrales es colectiva e inalienable. Asimismo, tiene un alcance que trasciende el derecho de dominio sobre un bien raíz y comprende aspectos culturales, económicos y espirituales, propios de su cosmogonía. De hecho, y probablemente en base a esta consideración, el actual estatuto jurídico de las tierras indígenas las libera de contribuciones de bienes raíces.

Al argumento anterior deberá sumarse que la economía colectiva, autosustentable y solidaria de los pueblos originarios, es por su naturaleza ajena al concepto normativo de tributo. De la misma manera, el reconocimiento constitucional de su autonomía jurídica, política y económica y de su derecho a la libre determinación no podría verse afectado de manera directa o indirecta por el poder tributario del Estado central.

Finalmente, no parecería equitativo que el pueblo Rapa Nui —«que desde el año 1966 goza de un régimen tributario vinculado a su territorio, que lo libera de todos los impuestos vigentes en el continente— tenga ventajas sobre las demás naciones originarias, lo que vulneraría el principio de igualdad entre ellas, garantizado también por la propuesta constitucional. Ese mismo sistema liberatorio debería aplicarse a los pueblos restantes.

FRANCISCO SELAMÉ MARCHANT

Abogado

Círculo Legal de ICARE

Fuente: El Mercurio

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